Auto 1231/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-1482
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada presentó demanda[1] ejecutiva singular contra el municipio de Suaza el día 26 de agosto de 2020. En esta, solicitó que se libre mandamiento de pago contra la entidad demandada sobre los valores de $54.400.oo, $138.935.oo y $798.017.oo; junto a los intereses moratorios imputables a cada suma.
2. Según los hechos planteados en la demanda, la Dirección Local de Salud de Suaza remitió a 2 personas víctimas del conflicto y sin afiliación al sistema de salud a la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada, para que recibieran atención médica. El apoderado de la demandante advirtió que su representada le brindó atención por urgencias a esas personas y expidió las facturas HMI-1386107, HMI-1385201 y HMI-0001380700 en las que consignó el valor de los servicios prestados. Indicó que el hospital presentó la correspondiente cuenta de cobro al municipio de Suaza, entidad que no ha realizado el pago respectivo. Manifestó que la demandada está omitiendo cumplir lo dispuesto por la Resolución 5395 de 2013 del Ministerio de Salud, que fija las reglas para el pago de servicios de salud NO POS prestados a víctimas del conflicto.
3. La demanda fue asignada mediante reparto[2] al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva el día 26 de agosto de 2020. Ese despacho en Auto del 28 de octubre de 2020 declaró falta de competencia para tramitar el proceso y lo remitió a los juzgados civiles municipales de Neiva. El juzgado expuso el contenido del numeral 6° del artículo 104 y del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].
4. Advirtió que en este caso no se pretende la ejecución de una obligación derivada de un contrato, sino en la prestación de un servicio de urgencias sin que medie acuerdo previo. Señaló que el presente asunto no se ajusta a las hipótesis presentadas por el artículo que fija la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, indicó que el proceso era competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Relacionó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia con el fin de reforzar su postura[4].
5. El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[5] contra esa decisión el día 30 de octubre de 2020. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva se pronunció sobre los recursos mediante Auto del 12 de abril de 2021, reponiendo parcialmente la decisión[6] y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales de Florencia. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia el día 15 de febrero de 2021[7].
6. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia declaró falta de competencia para conocer la demanda y promovió conflicto negativo a través del Auto del 4 de marzo de 2021[8]. El despacho señaló que el proceso debía ser tramitado por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Sin embargo, manifestó que no estaba facultado para conocer de ese asunto por factor territorial de competencia. Específicamente, afirmó que el competente para esto era el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaza, teniendo en cuenta que ese despacho se ubica en el mismo municipio donde está domiciliada la entidad demandada, siguiendo la regla dispuesta por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
7. El proceso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, corporación que emitió Auto el 20 de septiembre de 2021 enviando el expediente a la Corte Constitucional[9]. Esa autoridad indicó que el conflicto planteado no era una simple colisión de competencias, sino que fue planteado entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Estimó que la autoridad competente para resolver ese asunto era la Corte Constitucional, según lo establecido por el Acto Legislativo 02 de 2015.
8. De acuerdo con el reparto[10] efectuado por la Sala Plena en sesión del 29 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el día 2 de agosto de 2022.
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].
11. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se configure el presupuesto subjetivo, el objetivo y el normativo[13], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
12. En el Auto 556 de 2018[16], esta Corporación profundizó respecto al presupuesto subjetivo del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Allí, la Corte determinó que la existencia del conflicto entre jurisdicciones depende de la presencia de una contradicción entre dos autoridades. Igualmente, señaló que la ausencia de esa contradicción deriva en la inexistencia del conflicto.
III. CASO CONCRETO
En el caso bajo examen no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. La Sala estima que en este caso no se cumple con el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. En este asunto no hay una contradicción entre las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria respecto a cuál de las dos es competente para tramitar el proceso promovido por la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada contra el municipio de Suaza.
14. Inicialmente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva advirtió que no era competente para conocer de la demanda, por falta de jurisdicción. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia reconoció que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la facultada para conocer el proceso, aceptando los planteamientos del primer despacho. Posteriormente, indicó que el asunto debe ser tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suaza por factor territorial de competencia, teniendo en cuenta que esa autoridad judicial está ubicada en el mismo lugar que el domicilio de la entidad demandada.
15. Es decir, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva considera que no tiene jurisdicción para instruir el caso examinado, mientras el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia solo estima que no tiene competencia para hacerlo por el factor territorial. No existe una discrepancia sobre la jurisdicción facultada para tramitar el proceso, sino una disconformidad individual con fundamento en asuntos de interés exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En consecuencia, el problema planteado debe resolverse al interior de la propia jurisdicción, sin involucrar a despachos ajenos a ella.
16. En ese sentido, no existe una colisión entre autoridades de distintas jurisdicciones para tramitar el proceso de la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada contra el municipio de Suaza. Por todo lo anterior, la Sala Plena se inhibirá de resolver este asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de este.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1482 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Archivo del expediente CJU-0001482 «02Demanda».
[3] Archivo del expediente CJU-0001482 «05AutoDeclaraFaltaJurisdicción».
[4] Providencia del 23 de marzo de 2017, proceso radicado bajo el número APL2642-2017.
[5] Archivo del expediente CJU-0001482 «07RecursoReposicion».
[6] Archivo del expediente CJU-0001482 «09AutoResuelveRecursoReposicion».
[7] Archivo del expediente CJU-0001482 «13ActaReparto15012».
[8] Archivo del expediente CJU-0001482 «15ProponeConflictoCompetenciaNegativo202100234».
[9] Archivo del expediente CJU-0001482 «auto 2021-02865-00».
[10] Archivo del expediente CJU-0001482 «02 CJU-1482 Constancia de Reparto».
[11] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[16] Auto 556 del 29 de agosto de 2018, expediente CJU-0004, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.